Nueva normativa sobre la presentación de los certificados de origen originales, para la rebaja arancelaria:

Las anteriormente llamadas declaraciones incompletas han pasado a ser, con la nueva normativa, declaraciones simplificadas ocasionales (Art. 166 CAU) para las que hay que presentar una declaración complementaria en el plazo de 10 días siguientes al levante (art. 146 RDCAU).

El artículo 147.2 RDCAU establece que las autoridades aduaneras podrán, en circunstancias debidamente justificadas, autorizar un plazo más largo para aportar los documentos justificativos

A continuación los artículos relacionados:

 

Artículo 163 CAU – Documentos justificativos

  1. Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías deberán hallarse en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduana.
  2. Los documentos justificativos deberán facilitarse a las autoridades aduaneras cuando así lo exija la legislación de la Unión o se estime necesario a efectos de control aduanero.

En algunos casos concretos, los operadores económicos podrán elaborar los documentos justificativos, siempre que lo autoricen las autoridades aduaneras.

 

Artículo 166 CAU – Declaración simplificada

  1. Las autoridades aduaneras podrán aceptar que una persona incluya mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada en la cual se podrán omitir algunos de los datos mencionados en el artículo 162 o los documentos justificativos mencionados en el artículo 163.
    El uso habitual de la declaración simplificada a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a una autorización de las autoridades aduaneras.
  2. Se dispensará de la obligación de presentar declaración complementaria en los siguientes casos:
  3. a) cuando las mercancías estén incluidas en un régimen de depósito aduanero;
  4. b) en otros casos específicos.
  5. Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la exigencia de presentar declaración complementaria cuando se apliquen las siguientes condiciones:
  6. a) la declaración simplificada se refiere a mercancías cuyo valor y cantidad es inferior al umbral estadístico;
  7. b) la declaración simplificada ya contiene toda la información necesaria para el régimen aduanero de que se trate; y
  8. c) la declaración simplificada no se efectúa mediante la inscripción en los registros del declarante.
  9. Se considerará que la declaración simplificada mencionada en el artículo 166, apartado 1, o la inscripción en los registros del declarante mencionada en el artículo 182, así como la declaración complementaria, constituyen un instrumento único e indivisible que surtirá efecto, respectivamente, en la fecha en que se admita la declaración simplificada de conformidad con el artículo 172 y en la fecha en que las mercancías queden inscritas en los registros del declarante.
  10. A efectos del artículo 87, se considerará que el lugar en que deba ser presentada la declaración complementaria es el lugar en que ha sido presentada la declaración en aduana.

 

Artículo 167 CAU – Declaración complementaria

  1. En caso de declaración simplificada con arreglo al artículo 166 o de inscripción en los registros del declarante con arreglo al artículo 182, este último presentará en la aduana competente y dentro de un plazo determinado una declaración complementaria que contenga los datos necesarios para el régimen aduanero considerado.

Tratándose de una declaración simplificada con arreglo al artículo 166, los documentos justificativos necesarios deberán estar en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras dentro de un plazo específico.

La declaración complementaria podrá ser de carácter global, periódico o recapitulativo.

 

Artículo 146 RDCAU Declaración complementaria (Artículo 167, apartado 1, del Código)

  1. Cuando las autoridades aduaneras deban contraer el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo primero, del Código, la declaración complementaria a que se refiere el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Código se presentará en los diez días siguientes al levante de las mercancías.
  2. Cuando se proceda a una contracción de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo segundo, del Código y la declaración complementaria sea de carácter global, periódico o recapitulativo, el periodo de tiempo cubierto por la declaración complementaria no podrá ser superior a un mes natural.
  3. El plazo de presentación de la declaración complementaria a que se refiere el apartado 2 será establecido por las autoridades aduaneras. No deberá exceder de diez días a partir del final del periodo de tiempo cubierto por la declaración complementaria.
  4. Hasta las fechas respectivas de implantación del AES y de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar plazos distintos de los fijados en los apartados 1 y 3 del presente artículo.

 

Artículo 147 Plazo para que el declarante esté en posesión de los documentos justificativos en caso de declaraciones complementarias (Artículo 167, apartado 1, del Código)

  1. Los documentos justificativos que falten en el momento de la presentación de la declaración simplificada deberán estar en posesión del declarante en el plazo de presentación de la declaración complementaria de conformidad con el artículo 146, apartados 1 o 3.
  2. Las autoridades aduaneras podrán, en circunstancias debidamente justificadas, autorizar un plazo más largo para poner a disposición los documentos justificativos que el previsto en el apartado 1.

 

Artículo 55 CAU – La forma de calcular los plazos son los previstos en el R (CEE) 1182/71. Los plazos fijados en días incluirá los feriados (domingos, festivos y sábados), salvo que se prevea su exclusión o se indique que los días son hábiles (art. 3.3 del Reglamento 1182/71).

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:31971R1182&rid=1